lunes, 30 de agosto de 2010

jueves, 19 de agosto de 2010

LISTADO DE OFICINAS PÚBLICAS. SITIOS DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

LISTADO DE OFICINAS PÚBLICAS
ANSES
Paseo Colón 329 P.B.
Oficios de 10.00 a 15.00 hs.
http://www.anses.gob.ar/

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
Viamonte 900
http://www.rentasgcba.gov.ar/

AFIP
Hipólito de Irigoyen 370
http://www.afip.gov.ar/
Para solicitar informes sobre la situación laboral de persona física o jurídica

IGJ
Paseo Colón 285
Horario de 11.00 a 15.00hs. Urgentes: de 9.00 a 10.00 hs.
www.jus.gov.ar/igj
Para solicitar informes de Personas jurídicas registradas.

RPI
Venezuela 1135
Horario de 9.00 a 13.00 hs.
Para Bien de Familia: Av. Belgrano 1130
http://www.dnrpi.jus.gov.ar/

RPI DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
http://www.rpba.gov.ar/

REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR
Av. Corrientes 5666
Tel.: 4011-7410
http://www.durpa.gov.ar/

CPACF
Av. Corrientes 1441
Tel.: 4379-8700
http://www.cpacp.org.ar/
Adquisición de bono de derecho fijo
Pago de matrícula
Sucursal de IGJ sólo para solicitar informes de dominio e inhibición
Tramitación del DNI
Banco Ciudad
Correo Argentino

OFICINA DE OFICIALES NOTIFICADORES
Jean Jaures

OFICINA DE OFICIALES DE JUSTICIA
Viamonte y Libertad

REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIAS
Tucumán 1353
Horario de 7.00 a 18.00 hs.
http://www.dnrec.jus.gov.ar/

REGISTRO CIVIL
Uruguay 753
http://www.registrocivil.gov.ar/

SECLO
Alsina 665
Horario de 9.00 a 17.00 hs –se recibe documental hasta las 16.30 hs.-
Tel: 4281-4285 / 4370-4275/ 4370-4280
www.trabajo.gov.ar/seclo

BANCO CIUDAD SUCURSAL TRIBUNALES
Uruguay y Lavalle

CENTRO DE MEDIACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA y DDHH
Uruguay 643 piso 2º
Tel.: 4371-2787

DEFENSA AL CONSUMIDOR
Subsecretaría: Av. Julio Argentino Roca 651
Tel 0800-666-1518
Esmeralda 340 de 9.00 a 17.00 hs.
http://www.consumidor.gov.ar/

BOLETÍN OFICIAL
Sede central: Suipacha 767
Horario : 11.30 a 16.00 hs.
Tel.: 4322-4485
Sede Tribunales: Libertad 469
Horario: 8.30 a 14.30 hs.
Tel.: 4379-1979
http://www.boletinoficial.gov.ar/

TRIBUNALES
PALACIO
Talcahuano 550
Intendencia: tel. : 4371-6515


PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
http://www.pjn.gov.ar/

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
http://www.jusbaires.gov.ar/

JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
http://www.derechogratis.com/ Hay que registrarse. Es gratuito
http://www.lanuevoderecho.com.ar/ De Asociación de estudiantes de la U.B.A.
http://www.utsupra.com/
http://www.portaldeabogados.com.ar/
http://www.infoleg.gov.ar/

Dra. Andrea V. Coria

TRATO CON EL CLIENTE. INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA. ENCUADRE JURÍDICO

Trato con el cliente. Interpretación del problema. Encuadre jurídico
Como primera medida, llenar la ficha personal del cliente.
Entender que el cliente, va a verlo por un problema, y cree que el suyo es el más importante de los que uno tiene.
Entender que el cliente en general no es verídico en sus dichos. Trate de no fiarse mucho en los dichos del cliente. El cliente cree que mintiendo a su abogado, éste lo va a defender mejor. Hágale saber que ud. necesita saber la verdad, por más cruda que sea.
Entender que el cliente está en un estado alterado de sus emociones.
Darle tiempo para que se comunique, pero guiarlo en su relato hacia las cosas pertinentes.
Jamás ponerse a la altura del cliente. No hablar con lenguaje técnico ni tampoco vulgar.
Entender que el cliente no sabe de Derecho, por lo que debemos explicar las cosas de la manera más sencilla posible.
Entender que el cliente no sabe discernir cuáles son los datos relevantes que le tiene que dar, y por ende, encausarlo y focalizarlo en el problema de manera diplomática
Mantener la distancia en el trato, es algo personal de cada profesional. Pero el trato de ud. pone más seriedad a la cuestión tratada.
Poner límites de entrada, en cuanto a cómo deben comunicarse. No permita llamadas a horas insólitas, ni que pretenda que le cuente cómo va su causa por mensajes de texto.
Cuando un profesional da un consejo, tiene que saber, que el cliente puede o no seguir sus directivas. En ese caso, si es muy importante lo que se aconseja, lo haga por escrito, con copia firmada por el cliente para ud.
Es importante que el cliente sienta que se sacó el problema de encima, y se lo dejó a ud.
Jamás prometa resultados, ni haga ilusionar al cliente con tener excelentes probabilidades de éxito. El profesional tiene obligación de medios y no de resultados.
Siempre debe observar el secreto profesional. Lo que el cliente le diga, jamás deberá revelarlo en ningún ámbito, salvo que sea con expreso consentimiento de éste, bajo pena de incurrir en una infracción del código de ética profesional, y sus respectivas sanciones.
Sepa, que no siempre lo que el cliente quiere, se puede hacer.
Ponga límite temporal a las consultas de antemano.
Sepa cobrar las consultas. Su trabajo y tiempo valen.
Trate de mantener una comunicación fluida con su cliente, puesto que ellos están a la expectativa día a día.
Según el caso, hágale firmar un pacto de cuota litis el primer día.
Si fuera una consulta paga, estudie el caso, y luego hágale saber del presupuesto estimativo –siempre estimativo- y que el caso puede derivar en más gastos.
Solicitar al cliente la documentación pertinente.
Tenga en cuenta la posición económica del cliente para resolver sus honorarios. También utilice la diplomacia para la forma de pago.
Todos los clientes tienen características distintas, así que, es recomendable, hacer anotaciones de las cosas que los hacen particulares, y llevar un apunte de lo que éste le dice en la consulta, para luego guardarlo en la carpeta.

Encuadre jurídico
Una vez que haya podido discernir cuál es el verdadero problema, hay que ver si es un problema jurídicamente relevante, o si simplemente lo tomó como psicólogo. Si es jurídicamente relevante, deberá encuadrarlo con calma y sin precipitarse. No obstante, un primer encuadre, estudiar el tema en privado, haciéndole saber al cliente, que igual, lo va a estudiar detenidamente.

Encuadrarlo en la rama del Derecho que corresponda, será el primer paso.
Es probable, que luego de analizar profundamente el caso, cambiemos de opinión, por eso es importante, que en la primera consulta, no seamos categóricos ni definitivos.
Con tranquilidad, analizar los documentos que nos aporte –podemos descubrir que nos hacen falta más-.
A partir de que tengamos delineado el problema, consultar normativa vigente, fallos, doctrina, etc…
Luego, hacer un análisis de los gastos del proceso, y de los honorarios a cobrar y su forma de pago.
Una vez que tengamos definida la estrategia, llamar al cliente para una segunda consulta para ponerlo al tanto de la solución que ud. le propone y el costo aproximado del proceso. Si está de acuerdo, se procede a la confección de la demanda.
Si por el contrario, el cliente es demandado, el tiempo nos corre en contra, y deberemos realizar un presupuesto provisorio para que en la segunda consulta –en la que viene a firmar el escrito- ya le pague.
En los procesos de escaso tiempo para la contestación de la demanda, se cobrará más, porque ello implica una dedicación más intensa. Y si se lo trae, el día anterior al vencimiento de la contestación, aún más.

Dra. Andrea V. Coria
Padre Deberá Abonar Cuota Alimentaria a su Hija Mayor de Edad para que Pueda Finalizar Sus Estudios Universitarios
En el marco de una causa en la que una joven de 22 años requirió a su padre una cuota alimentaria para asegurar la finalización del último año de sus estudios universitarios, cuyo horario de cursada es de ocho horas diarias, la Cámara Civil y Comercial de la ciudad bonaerense de Dolores revocó el fallo de primera instancia, resolviendo que la joven tiene derecho a recibir una cuota alimentaria mensual hasta un año después de la finalización de sus estudios de grado, aun cuando ya ha superado la edad límite de vigencia de la patria potestad.
En la causa “M. C. c/ M.H.R. s/ Alimentos”, los jueces María Dabadie, Silvana Canale y Francisco Hankovits determinaron que el padre de la solicitante deberá abonar una cuota alimentaria equivalente al 10 por ciento de sus ingresos jubilatorios, no pudiendo superar dicha cifra del haber jubilatorio que percibe el padre de la demandante, debido que el hombre también debe atender otras erogaciones, como un crédito hipotecario.
Los camaristas argumentaron su decisión señalando que si bien “las cuotas alimentarias de los hijos menores cesan al asumir la mayoría de edad, por estar fundadas en obligaciones nacidas de la patria potestad”, debe atenderse en el presente caso “la urgencia alimentaria en el rubro educación”, así como “la merma de la disponibilidad laborativa” por las ocho horas diarias de cursada, sumando a ello el tiempo de viaje y el que debe destinar a estudiar.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas hicieron referencia a que una carrera universitaria favorece una mejor inserción laboral y remuneración, argumentando que “fundado en la solidaridad familiar se considera ajustado a derecho fijar como cuota alimentaria mensual del 1 al 10 y de toda necesidad en favor de la hija del accionado C. M. -hasta que se verifique la condición resolutoria ut-supra detallada-, en el 10% de los ingresos jubilatorios que percibe el demandado”.
A pesar de hacer lugar al pedido, los jueces concluyeron que “el quantum peticionado por la accionante resulta excesivo, por lo que resulta ecuánime fijar una cuota alimentaria reducida a lo indispensable para la subsistencia de la peticionante, no pudiéndose extender más allá de un año de lo prescripto por currícula para la duración de la carrera”.

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jueves, 3 de junio de 2010

DEMANDA DE DIVORCIO art. 215 C.C.

En este caso hay hijos, pero no bienes.
No se olviden, que en el caso de haberlos, deberían ser denunciados.


DIVORCIO PRESENTACION CONJUNTA ART 215.

Señor JUEZ:

Esteban Eduardo Echeverría por su propio derecho, con domicilio real en la calle Virrey del Pino 2626, Habitación 08, de la Ciudad de Buenos Aires, patrocinado por el Dra.. ………………………., To. ………, Fo. ……. C.P.A.C.F., Monotributista, CUIT 27-85262589-1, perteneciente al Patrocinio Jurídico de la facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, constituyendo ambos domicilio legal en idéntico lugar , y Cecilia Andrea Tapia, por su propio derecho, con domicilio real en la calle Cortina 4250, Piso 1ro. depto "B", patrocinado por la Dra. ………….. To. …., Fo…….., constituyendo ambas domicilio legal en la calle Uruguay 777, Planta Baja, Ciudad de Buenos Aires , a V.S. respetuosamente decimos:

I.- OBJETO.-
Que venimos a iniciar juicio de divorcio vincular por presentación conjunta de conformidad con lo dispuesto por el art. 215 y 236 del Código Civil y por las consideraciones de hecho y de derecho que pasamos a exponer.
II.- HECHOS.-
Nuestro matrimonio celebrado el día 5 del mes de Marzo de 1992, en la localidad de Castelar Partido de Morón se llevó a cabo hace más de tres años, tal como surge de la libreta de casamiento, que en original se adjunta.
Ambos somos padres de Diego , nacido en fecha 23 de agosto de 1991, Carolina nacida el 17 de diciembre de 1992.to de 1996.
Con el transcurso de los años se hicieron visibles nuestras diferencias y la relación comenzó a deteriorarse, circunstancias sobrevinientes que hicieron moralmente imposible la vida en común definieron nuestra separación de hecho en el año 2006, razón por la cual venimos a solicitar el divorcio vincular.-
III) ACUERDO.-
Ambos cónyuges, de expreso y común acuerdo hemos convenido, en audiencia de mediación llevada a cabo ante la mediadora Dra. …………………en fecha 8 de Mayo de 2009, cuya acta de cierre y acuerdo se adjunta con la presente, solicitando al respecto su agregación, que la tenencia de los menores continuará como hasta la fecha en cabeza de la madre, y que el padre, abonará la cantidad de $600 mensuales , en concepto de cuota alimentaria establecida en favor de los menores, suma que será depositada en la cuenta corriente del Banco de la Nación Argentina Nro. 816484464646464 a nombre de la Sra. Cecilia, del uno al diez de cada mes.-

IV) COMPETENCIA.-
V. S. es competente en esta causa en razón de que el último domicilio conyugal fue en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la calle Zubiria 4250, Piso 1ro. Depto. "B".-

V) DERECHOS.- Fundamos nuestro derecho en lo dispuesto por los arts. 215 y 236 del Código Civil en virtud de la reforma de la Ley 23.515.

VII) PRUEBA:
Documental:
1) Se acompaña libreta de matrimonio en original y dos copias.-
2) Acta de cierre de mediación.-
3) Partida de nacimiento de los niños de autos en original y fotocopia para su certificación
VI) EXIMICION.-
Dado que la Dra. ……………………….. pertenece al Patrocinio Jurídico Gratuito de la Facultad de Derecho de la UBA, solicito a V.S. se exima de dar cumplimiento con lo dispuesto con el art. 51 inc. D de la ley 23.187.-

VII.- AUTORIZACIONES.
Quedan autorizados para compulsar el expediente, retirar copias, diligenciar oficios y/o testimonios, retirar clave de acceso a Internet y/o cualquier otra diligencia que implique impulsar los presentes actuados. Las Dras. ……………………………………………….

VII) PETITORIO.- Por todo lo expuesto, solicitamos a V.S.
1) Se nos tenga por presentados, por partes y por constituido los respectivos domicilios procesales.
2) Se certifiquen las copias de la libreta de matrimonio y posteriormente se ordene el desglose del original.-
3) Se señalen las audiencias que dispone el art. 236 del Código Civil.
4) Oportunamente, se homologue el acuerdos y se declare el divorcio vincular solicitado.
4) Se ordene la inscripción de la misma en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires,
5) Fecho lo cual se expidan sendos testimonios de sentencia para constancia
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.

DEMANDA DE DIVORCIO ART. 214 INC. 2º DEL C.C.

Modelo de demanda de divorcio por art. 214 inc. II
De más está decir, que los ítems concernientes al patrocinio, en el ejercicio profesional particular de cada uno, no deben estar, y por lo tanto, deberán abonar el bono del CPACF o como se llama ahora CPACABA.

PROMUEVEN DEMANDA DE DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACIÓN CONJUNTA (ART. 214 inc. 2 CÓDIGO CIVIL).-

Señor Juez:

SANCHEZ OLGA VIVIANA, con domicilio real en la calle Argerich 5885 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, zona de notificación Nº 233 y PEDETTI CARLOS ROBERTO, con domicilio real en la calle Jean Jaures Nº2564 dpto. “C” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, zona de notificación Nº 84 ambos por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. ………………………, T° …. Fº …… del C.P.A.C.F., Monotributista, CUIT Nº 27-54255365-1, y la Dra……………, T° … F° …….. del CPACF; Monotributista Eventual, CUIT Nº 23-18998657-4 respectivamente, ambas pertenecientes al Patrocinio Jurídico Gratuito de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en los mencionados anteriormente, a V.S. nos presentamos respetuosamente y decimos.

I. OBJETO.
Que venimos de común acuerdo a solicitar a V.S. que tenga a bien decretar su divorcio vincular por la causal de separación de hecho por más de tres años sin voluntad de unirse, conforme lo autorizan los términos del inciso 2° del art. 214 del Código Civil.-

II. HECHOS.
Conforme surge de la Libreta de Matrimonio adjunta, contrajimos nupcias el día 20 de enero de 1990 en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, registrado bajo el Acta N° ---, Circunscripción …., T° … “S”, que acompañamos junto a una fotocopia de la misma para que oportunamente el Actuario la certifique y V.S. ordene y permita el desglose del instrumento original con entrega a cualquiera de los presentantes, bajo constancia.-
De esta unión NO nacieron hijos.- El domicilio conyugal lo teníamos asentado en la calle Agüero 2578 piso 1° “B” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Alrededor de 8 años después de contraer Matrimonio decidimos distanciarnos por profundas diferencias personales que hicieron moralmente imposible la vida en común como pareja, y a raíz de ello nos encontramos separados de hecho sin voluntad de unirnos.- Luego de analizar cada parte la situación personal y de la pareja, con el correr del tiempo decidimos presentarnos ante V. S. a solicitar el divorcio vincular por encontrarnos ya encuadrados en las normativas legales, con los alcances legales mencionados en el punto I que invocamos para esta presentación.-

III. BIENES.
No existen bienes de la sociedad conyugal.-

IV. DERECHO.
Fundamos el derecho que nos asiste en el art. 214 inc. 2º) y concordantes del Código Civil, modificados por la Ley 23.515, como así también, en reiterada jurisprudencia relacionada en la materia.

V. COMPETENCIA.
La competencia corresponde a los Tribunales Civiles de Capital Federal, ya que el último domicilio conyugal lo fue en la calle Agüero …. piso 1° “B” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

VI. PRUEBA.
Se acompaña la siguiente prueba documental:
- Libreta de Matrimonio.-

VII. EXIMICIÓN.
Como se ha manifestado con anterioridad, las Dras. María Graciela D’Agostino y Andrea Verónica Coria, pertenecen al Patrocinio Jurídico Gratuito de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, circunstancia por la cual se encuentran exentas de acompañar el bono de derecho fijo establecido en el artículo 51 inc. d de la ley 23.187.

VIII.- AUTORIZACIÓN.

Se autoriza a tomar vista, retirar copias, dejar nota y demás trámites necesarios para la compulsa de las presentes actuaciones a la Srta. --------------------- DNI: -----------------------, a los Sres. -------------- DNI:-----------------.-



IX. PETITORIO.
Por todo lo expuesto solicitamos de V.S.:
1º) Nos tenga por presentados, parte y constituido el domicilio legal.
2º) Oportunamente, se decrete nuestro divorcio vincular, en los términos y con los efectos solicitados en el presente.
3°) Se exima a las Dras. -------------- Y ………………….. de acompañar los bonos mencionados.
4º) Se confieran las autorizaciones solicitadas.

Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA.

REGLAMENTO PARA LA JUSTICIA NACIONAL

Tanto que les insistí para que lo buscaran y que además, lo leyeran... Bueno, acá se los dejo.
Eso sí, LÉANLO.


ACORD.12/52
ACORD.DEL 17/12/52 de la C.S.J.N.

REGLAMENTO PARA LA JUSTICIA NACIONAL
(CON REFERENCIAS DE LAS ACORDADAS QUE LO COMPLEMENTAN).

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Art.1. En el presente reglamento se llama “magistrados” a los jueces de todos los grados; “funcionarios” a los secretarios de primera y segunda instancias y los demás empleados de los tribunales nacionales que perciben igual o mayor sueldo, y «empleados» al resto del personal.
Respecto de los funcionarios y empleados del Ministerio Público, ver art. 162.

DIAS HABILES E INHABILES.

Art.2. -Según acordada del 9/11/90-. Los Tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero, la feria de julio, los días domingo, los que por disposición del Congreso o del Poder Ejecutivo no sean laborables y los que el señor Presidente de la Corte Suprema o el Ministro que éste designe declare feriados judiciales. Los tribunales nacionales del interior del país tampoco funcionarán los días señalados no laborables por los respectivos gobiernos. Todos los demás días del año son hábiles.

ASUETO

Art.3. El asueto no inhabilita el día ni alcanza a los magistrados, funcionarios y empleados indispensables a fin de cubrir las guardias necesarias para la atención del público y el cumplimiento de las diligencias dispuestas para esa fecha.
Nota: Según acord. del 28/12/62 - Artículo 2 - a) Que con arreglo a las normas vigentes (artículos 2 y 3 del Reglamento para la Justicia Nacional) la declaración de asueto por el Poder Ejecutivo no alcanza a los tribunales nacionales. b) Que el asueto para dichos tribunales debe ser formalmente acordado por la Corte Suprema, o, en su caso por las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en el interior. c) que la sola declaración de asueto no inhabilita el día.

FERIA JUDICIAL

Art.4. En enero y en la feria de julio, los tribunales nacionales de feria despacharán los asuntos que no admitan demora.

INICIACION DEL AÑO JUDICIAL

Art.5. -Suprimido por acord. del 07/12/55-. Después de la feria de enero la labor judicial será iniciada por la Corte Suprema el primer día hábil con acto público y solemne.

HORARIO

Art.6. La Corte Suprema establecerá el horario para el funcionamiento de los tribunales nacionales de la Capital Federal.
Para los tribunales del interior del país regirán los horarios que establezcan las respectivas cámaras nacionales con aprobación de la Corte Suprema.
El horario no podrá ser inferior a 6 horas, sin perjuicio de la prolongación o disminución que, con carácter general, pueda disponerse por la Corte Suprema o las cámaras nacionales de apelaciones con aprobación de aquélla, o accidentalmente, por los tribunales o jefes de las oficinas que lo requieran.
Nota : Según acord. 4/74 de la C.S.J.N. del 08/02/74 .1) Fijar el horario de los tribunales nacionales con sede en la Capital Federal, desde las 7,30 a las 13,30 horas de lunes a viernes, a partir del 16 de marzo próximo. 2) En la atención al público se propenderá a la utilización del mayor número de personal, debiendo asignar por lo menos 3 empleados bajo la dirección y responsabilidad de uno de ellos, con miras a agilizar la consulta de expedientes y demás tareas propias de esa actividad.
Nota : -Según acord. 9/81-. Disponer que en el horario de 7:30 a 13:30 actualmente en vigencia para los tribunales de la Capital, el público será atendido desde las 7:30 hasta las 12:30; quedando reservada la última hora -12:30 a 13:30- para la atención de letrados, procuradores y peritos designados en los respectivos expedientes.
Nota: Según acord. 49/91-. El horario de atención exclusiva a los profesionales en los días de notificación será de 11:30 a 13:30 hs.
Nota :Según acord. 70/94: 1) Ratificar en todo su contenido la vigencia del art. 1 de la acord. 25/76 (texto según acord. 9/81 y 49/91 relativa a la atención exclusiva a los profesionales en los días de notificación, en el horario de 11:30 a 13:30. 2) Dejar sin efecto el art. 2 de dicha acord. 2/75, en cuanto se refiere al término establecido por el art. 124 "in fine", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que se computará, en consecuencia, a partir de las 7,30. 3) Exhortar a funcionarios y empleados al estricto cumplimiento del horario establecido, y a la correcta y diligente atención del público. 4) Establecer el control del cumplimiento del horario por parte de las autoridades de superintendencia, y en particular por las cámaras de apelaciones mediante el procedimiento de hacer circular planillas en fechas no establecidas, dejando en ellas constancia del personal ausente sin justificación debidamente acreditada.-Párrafo agregado por acordada 4/95, art. 3-. Los tribunales orales ejercerán el control del horario respecto de los funcionarios y empleados bajo su dependencia. 5) El incumplimiento del horario deberá ser sancionado. En caso de reiteración, la sanción mínima será la de multa, sin perjuicio de tenerse en cuenta la falta a los efectos de la calificación del agente y su eventual promoción. 6) La presente acordada tendrá vigencia desde el día 2 de agosto entrante.
Nota : Según acord. 7/88, del 22/03/88, la C.S.J.N. recomendó a todos los Tribunales Nacionales de la Capital Federal el estricto cumplimiento de lo establecido en el art. 3 de la acord. 4/74 como así también el cumplimiento de los arts. 3, 4 y 5 de la acord. 25/76.



HABILITACION DE DIAS Y HORAS

Art.7. Los tribunales nacionales podrán habilitar días y horas en los asuntos que no admitan demora.

OBLIGACIONES DE FUNCIONARIOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Art.8. Los magistrados, funcionarios y empleados deberán observar una conducta irreprochable. Especialmente están obligados a:
a) Residir en el lugar en que desempeñen sus tareas o dentro de un radio de pronta comunicación que no exceda de 70 kilómetros del mismo. La Corte Suprema podrá dispensar temporalmente de esta obligación a los magistrados de todas las instancias, y a los funcionarios y empleados de ella. Los demás funcionarios y empleados deberán requerir esta dispensa de las respectivas cámaras de apelaciones que, en el caso de concederla, deberán comunicarlo a la Corte Suprema con expresión de causa (modificado por el art. 10 del decr.ley 1285/58).
b) Guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos vinculados con las funciones de los respectivos tribunales.
c) No evacuar consultas ni dar asesoramiento en los casos de contienda judicial actual o posible.
d) No gestionar asuntos de terceros ni interesarse por ellos, salvo los supuestos de representación necesaria.
e) (acord. 7/72 del 12/04/72) No podrán estar afiliados a partidos o agrupaciones políticas, ni actuar en política.
f) Rehusar dádivas o beneficios.
g) No practicar juegos por dinero ni frecuentar lugares destinados a ellos.
h) Levantar en el plazo de 60 días contados desde la fecha de su notificación cualquier embargo que se trabare sobre sus sueldos o el concurso que se hubiere decretado. Excepcionalmente, y con mención explícita de la razón que lo determine, la respectiva autoridad de superintendencia podrá ampliar este plazo o aun eximir al interesado del cumplimiento de esta obligación.
i) No ejercer profesiones liberales ni aun con motivo de nombramiento de oficio o a propuesta de partes.
j) No ejercer el comercio ni actividad lucrativa alguna sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia.
k) (acord. del 24/12/62) No desempeñar ningún empleo público o privado, aun con carácter interino, sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia. Dicha autorización no podrá acordarse para cargos de naturaleza politica.
Expectúanse los cargos docentes y las comisiones de estudio, pero los magistrados no podrán desempeñar cargos docentes en la enseñanza primaria o secundaria.
Acord. 8/82, del 30/08/82. La autorización a que se refiere el segundo párrafo del presente articulo no podrá ser concedida para agentes que se desempeñen como personal administrativo y técnico del Poder Judicial de la Nación y aspiren a ocupar otro cargo en la órbita de ese organismo ya sea en calidad de personal permanente o contratado.
l) No practicar deportes como profesional.
m) No participar en asociaciones profesionales, con excepción de las mutualistas, ni en comisiones directivas de ninguna asociación, sin autorización de la respectiva autoridad de la superintendencia.

Nota : Según acord. 36/73, del 13/06/73, la C.S.J.N. aclaró que las incompatibilidades y prohibiciones establecidas para los empleados del Poder Judicial no deben entenderse como comprensivas del derecho a asociación en entidades representantivas de sus intereses gremiales.

Art.9. En las autorizaciones a que se refieren los incs. a, h, j, k y m del art. 8 entenderá la Corte Suprema cuando se trate de cualquier magistrado, o de funcionarios o empleados de ella. En los demás casos resolverá la respectiva Cámara Nacional de Apelaciones.

Art.9 bis. Agregado por acord. del 24/12/62 . Los magistrados presentarán la renuncia a su cargo directamente ante el Poder Ejecutivo, debiendo dar cuenta de dicha presentación, en su caso, a la Corte Suprema, por intermedio de la cámara respectiva. Hasta tanto la renuncia no les sea formalmente aceptada, estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias concernientes a la función judicial y, en particular, a las que se refieran a la incompatibilidad con toda actividad política y al desempeño de cargos dependientes de uno de los poderes políticos, salvo los autorizados expresamente por el Reglamento.

Art. 10. (Acord. del 15/05/84) . La prohibición del inc. e del art. 8 no regirá respecto de los empleados. Esta excepción no los autoriza a realizar, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, cualquiera sea el ámbito donde se cumplan, propaganda, proselitismo, coacción ideológica, por motivos de cualquier naturaleza. Las incompatibilidades de los incs. j, k y m, no afectaran al personal de servicio y de maestranza.

REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Art. 11. (Acord. del 15/08/85). Para la designación de funcionarios se requiere ser argentino mayor de edad y tener estudios secundarios completos, y para la de empleado, ser argentino mayor de 18 años, tener los mismos estudios y rendir un examen de suficiencia en mecanografía, redacción y ortografía, sin perjuicio de otros requisitos que puedan exigirse a aquellos que deban desempeñar tareas para las cuales sean necesarios conocimientos especiales. Dicho examen será tomado, en sus respectivos ámbitos, y con la actuación de los magistrados o funcionarios que las reglamentaciones determinen, por la Corte Suprema, la Procuración General de la Nación, y las cámaras de apelaciones, previa acreditación de los requisitos indicados precedentemente.
Las cámaras federales podrán delegar esa función en los jueces de primera instancia cuando se trate de llenar vacantes en tribunales u organismos con asiento en localidades diferentes de aquellas en las cuales están instaladas dichas cámaras.
No se designará personal obrero, de maestranza y servicio, menor de 18 años y se dará preferencia a los que sean argentinos. Previamente a la designación de personal administrativo, de maestranza y de servicio deberá acreditarse la obtención del certificado de salud expedido, en la Capital Federal, por el Servicio de Reconocimientos Médicos (art. 1, inc. d, de la acord. 11/78, texto modificado según acord. 17/78), y en el interior, por la dependencia competente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, o, en su defecto, por la provincial correspondiente.
(Acord. 2/93 del 9/02/93). En el futuro, no se podrá ingresar como oficial notificador, ni siquiera con carácter interino, sin estar aprobado el mencionado curso.
(Acord. del 14/09/93). Además de los requisitos mencionados, los aspirantes a ingresar como personal administrativo en todas aquellas dependencias en las que se realicen tareas de índole jurisdiccional, deberán aprobar en los seis meses siguientes a su designación el curso de capacitación que deberá ser organizado al efecto en cada fuero, con la coordinación de la Escuela de Capacitación Judicial de la Asociación de Magistrados de la Justicia Nacional.
Tales cursos deberán ser organizados en el plazo de seis meses del dictado de la presente, fecha a partir de la cual será de aplicación.
A partir de ese momento sólo se designarán empleados con carácter provisorio o interino, y sus designaciones caducarán transcurridos seis meses del nombramiento, si no hubiesen aprobado el examen correspondiente, sin causa justificada. Para el cómputo de este plazo no se tomarán en cuenta las ferias judiciales. Quien resulte reprobado en la prueba pertinente, no podrá ser designado nuevamente hasta que transcurran seis meses desde el momento en el que aquella se efectuó.
Las cámaras nacionales y federales deberán poner en conocimiento de esta Corte, a través de su Secretaría de Superintendencia, los detalles y modalidades de los cursos que organicen en virtud de lo aquí dispuesto.
(Acord. del 27/12/90). Para la designación de auxiliar superior de séptima, oficial notificador, se requiere ser argentino, mayor de 18 años, tener estudios secundarios completos y haber aprobado el curso de capacitación que al efecto organice la Secretaría de Superintendencia Judicial.
Nota: Según acord.del 03/03/58. 4) El empleado designado en la Administración Judicial en calidad de secretario privado, relator o en otro cargo de naturaleza similar tiene también el derecho a la estabilidad establecido por el art. 15 del decr.-ley 1285/58. Su reemplazo, en caso de ser requerido por el magistrado que sustituya al que propuso al empleado, se dispondrá cuando se resuelva su designación en cargo cuya jerarquía—a los efectos de incorporarlo al escalafón—fijarán los tribunales respectivos atendiendo a la idoneidad, antigüedad y demás antecedentes.
Particularmente se tendrá en cuenta si al designárselo en el cargo de que se trata el agente se desempeñaba en la Justicia Nacional.Hasta tanto se resuelva en definitiva la situación de los referidos agentes, podrá disponerse, a requerimiento de los nuevos magistrados, su sustitución por otros empleados judiciales. La inhabilidad por parentesco establecida por el art. 12 "in fine" del Reglamento para la Justicia Nacional comprende a los empleados que se designen en lo sucesivo en los cargos a que se refiere el presente articulo....6)Las designaciones de personal que ingrese a la Administración de Justicia tendrán carácter provisional por el término de 6 meses desde la fecha del nombramiento. Transcurrido dicho término el personal adquiere el derecho a la estabilidad.

INCAPACIDADES PARA EL NOMBRAMIENTO

Art.12. No podrán ser nombrados funcionarios o empleados quienes hubieran sido penados por motivos deshonrosos o estuvieran procesados criminalmente; los concursados o quebrados no rehabilitados y los fraudulentos; los que estuvieran afectados de indignidad; los que hubieran sido separados de su empleo por mal desempeño comprobado de sus tareas; los impedidos físicamente para el desempeño de sus tareas y (agregado por acord. del 29/06/76) los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad con los magistrados o funcionarios titulares bajo cuya dependencia inmediata deben prestar servicio, quedando comprendidos en esta inhabilidad los empleados designados en calidad de secretarios letrados, secretarios privados, relatores o en otro cargo de similar naturaleza que tengan el referido grado de parentesco con cualquiera de los magistrados o funcionarios que integren un tribunal colegiado.
Nota : Según acordadas 6/92, del 25/02/92 y 10/92, del 24/03/92, el régimen de inhabilidades en razón del parentesco, al que hace referencia el artículo ut-supra transcripto, ha sido derogado para el caso de los secretarios privados y otros cargos con funciones similares.


PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO

Art. 13. Las cámaras de apelaciones y los jueces de primera instancia deberán comunicar a la Corte Suprema las vacantes que se produzcan en sus respectivos tribunales, y podrán mencionar los nombres de las personas que, a su juicio, sean aptas para llenarlas.

Nota : Ver acord. del 03/03/58
1) Las cámaras de apelaciones designarán y promoverán a su
personal.
La designación y promoción del personal de los juzgados y ministerios públicos, se practicará por las cámaras respectivas a propuesta de los jueces y funcionarios titulares. Cuando una propuesta fuereobservada por una cámara, la devolverá al juez o funcionario proponente a fin de que éste la funde con mayor precisión o bien para que formule una nueva propuesta.
Nota : Acordadas 34/84, 53/84, 60/84 30/87 y 19/88 se refieren al régimen de concursos para la designación de funcionarios en cargos que requieren título habilitante.
Según acord. 74/90, del 17/12/90, se suspendió por un (1) año el régimen de la acordada 34/84 y sus modificatorias para cubrir los cargos de Secretario, Prosecretario o equivalentes en cualquiera de las tres instancias de los distintos fueros de la Capital Federal, como así también los del Ministerio Público y Defensorías Oficiales, autorizando a que la designación se efectuara sin concurso previo; todo hasta tanto se decidiera un nuevo régimen.
Según acord. 68/91, del 17/12/91 extendió a un año más los efectos de la acord. 74/90. Según acord. 91/92, del 23/XII/92, la C.S.J.N. prorrogó los plazos hasta el 31/05/93.

MERITORIOS

Art.14. Los meritorios deberán ser estudiantes de abogacía, notariado o procuración. Estarán sujetos a los mismos requisitos para el ingreso y las mismas obligaciones de trabajo de los empleados, y deberán justificar anualmente haber aprobado por lo menos 3 materias de su carrera. Les corresponderán los reemplazos en caso de licencia sin goce de sueldo de los empleados. Cesarán al concluir sus estudios. La incorporación de meritorios por las cámaras y los jueces nacionales debe ser comunicado de inmediato a la Corte Suprema.
Acord. del 23/05/74. El número y distribución de meritorios se ajustará a lo dispuesto en el art. 1, ley 20.559. (No aplicable ya que por acordada del 22/02/77 el cargo de meritorio se asimiló al puesto de auxiliar de 7a).

ASCENSOS

Art.15. Para el ascenso de funcionarios y empleados serán preferidos los de la categoría inmediata inferior, teniéndose en cuenta la aptitud y título de los interesados para el cargo a proveerse, la idoneidad y conducta demostradas en el desempeño de los cargos que hayan ocupado, debidamente registradas y calificadas y la antigüedad en la categoría. La falta de título habilitante o de aptitud para desempeñar el cargo a proveer autorizará la elección del candidato en categorías inferiores o aun la de extraños al personal.
Acord. del 30/07/81. Sólo otorgará puntaje para el ascenso de empleados el título que acredite conocimientos técnicos de aplicación en el cargo a desempeñar.
Acord.del 03/03/58. Las promociones se ajustarán a las siguientes normas generales, sin perjuicio de las especiales que pueda establecer cada cámara.
a) El ascenso de funcionarios y empleados se decidirá en la Capital Federal teniéndose en cuenta el personal de los distintos tribunales que integran cada uno de los fueros, correspondiendo a las cámaras determinar si ha de considerarse en conjunto o separadamente al personal de los juzgados, ministros públicos y de primera y segunda instancia. El personal de las cámaras de apelaciones de la Capital con título habilitante será considerado para la provisión de cargos de secretario en los juzgados de primera instancia de los respectivos fueros. También será considerado el de la Corte Suprema para las secretarías de los juzgados en lo federal de la Capital. En los asientos judiciales en el interior se considerará conjuntamente la situación del personal de los tribunales y ministerios públicos que tengan un mismo asiento. A igual efecto y mediando conformidad con el traslado por parte de los interesados, podrá considerarse también al personal que se desempeñe en otros asientos del mismo distrito.
b) Las promociones y propuestas que importen postergación de personal con notable mayor antigüedad o superior jerarquía, deberán ser fundadas. Igualmente se procederá cuando se trate de cubrir vacantes con extraños al personal que corresponda considerar.
c) En caso de candidatos con condiciones y títulos semejantes, se dará preferencia en los ascensos a quienes se desempeñen en el tribunal en que exista la vacante.
d) Derogado por acord. del 20/11/73.
e) A los efectos precedentemente establecidos, respecto de las promociones, deberá tenerse en cuenta la antigüedad de los agentes en la Justicia Nacional y en el cargo.
3) Las designaciones y promociones del personal de las secretarias electorales se efectuarán por las cámaras a cuya jurisdicción pertenezcan los juzgados nacionales a cargo de los juzgados electorales, con sujeción a las normas establecidas precedentemente en cuanto sean aplicables. Para dicho personal se confeccionará un escalafón independiente.
Nota : Según acord. 101/73 del 20/11/73:Dejar sin efecto el inc. d del art. 2 de la acordada del 3 de marzo de 1958 y la dictada el 8 de octubre de 1971, en cuanto reglamentando el art. 12 del decr.-ley 1285/58 autorizan la posibilidad de designar empleados que no posean el título de abogado en los cargos de secretario o prosecretario en la Administración de Justicia de la Nación.

JURAMENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Art.16. Los magistrados de los tribunales colegiados jurarán ante el tribunal que integran. Los demás magistrados prestarán juramento ante la Corte Suprema o ante la cámara respectiva. Los funcionarios jurarán ante el tribunal o magistrado de quien dependan.

FORMULA

Art.17. -Según acord. del 20/03/86-. Las fórmulas del juramento de los magistrados judiciales serán las siguientes, a opción del interesado:
a) ¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por la Patria, sobre estos Santos Evangelios, administrar justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución Nacional?
b) ¿Juráis por Dios y por la Patria, administrar justicia bien legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución Nacional?
c) ¿Juráis por la Patria y por vuestro honor, administrar justicia bien y legalmente y en conformidad a lo que prescribe la Constitución Nacional?

A la contestación afirmativa se agregará, en los casos a y b: “Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden”; y en el caso c: “Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande”.
El magistrado que recibe los juramentos podrá optar por que dicha formalidad se cumpla, en lugar de las interrogaciones indicadas, mediante la versión afirmativa de ellas, leída por el interesado.

JURAMENTO DE EMPLEADOS

Art.18. -Según acord. del 20/lII/86-. Los funcionarios del ministerio público, fiscal y pupilar, prestarán juramento de desempeñar bien y legalmente sus funciones, y en conformidad a lo que prescriben la Constitución Nacional y las leyes, con fórmulas similares a las establecidas en el artículo anterior.

OBLIGACIONES DE LOS EMPEADOS

Art.19. Además de lo dispuesto en el art. 8, los empleados deberán:
a) dar aviso a su jefe o al sustituto, a efecto de su comunicación a la autoridad superior, cuando les fuera imposible concurrir a su empleo;
b) no abandonar su labor sin permiso de su jefe;
c) abstenerse de peticionar a las autoridades superiores sin la venia de su jefe inmediato, salvo el caso de injusta denegación;
d) observar las normas de disciplina;
e) atender con deferencia al público, darles las informaciones que fueren pertinentes y abstenerse de recibir dinero para reposición de sellos.

AVISOS COMERCIALES

Art.20. En las oficinas de los tribunales no se usarán objetos con avisos comerciales o profesionales.

APLICACION DE SANCIONES

Art. 21. Para la aplicación de las sanciones de suspensión por más de un mes, cesantía y exoneración, deberá procederse por escrito. Se dará vista por 3 días al interesado sobre el hecho que se le imputa, admitiéndose los documentos que acompañe al evacuarla y el testimonio de no más de 5 personas, siempre que se considere pertinente al esclarecimiento de los hechos. Esa prueba podrá ser completada por la que se decrete de oficio.

Acord. del 25/07/62 y acord. del 15/05/63 Para la adopción de sanciones, incluso la de suspensión por más de 15 días o de cesantía, podrá procederse de plano por los tribunales, en la medida de su potestad disciplinaria, cuando los magistrados de cualquier instancia comprobaren directa y objetivamente las infracciones respectivas, en que se incurra a partir de la fecha de esta acordada.

Art.21 bis. -Agregado por acord. del 27/02/90-. En caso de disponerse la instrucción de sumarios administrativos, si la permanencia en funciones fuere inconveniente, la autoridad de superintendencia pertinente podrá disponer el cambio de tareas de los agentes y funcionarios. De no resultar esto posible, o cuando la gravedad del hecho así lo aconseje, los sumariados podrán ser suspendidos preventivamente por un término no mayor de 30 días, prorrogable por otro período de hasta 60 días. Ambos términos se computarán en días corridos.
El pago de haberes durante el período de la suspensión sólo será procedente si en la causa administrativa, no se aplican sanciones, o si éstas resultan ser inferiores al plazo de la suspensión preventiva, en cuyo caso se reconocerá la diferencia si la sanción consiste en suspensión.

Art.22. Las sanciones que los jueces de primera instancia apliquen a los funcionarios o empleados bajo su dependencia serán apelables, dentro de tercero día, pero ante la cámara nacional respectiva, cuya resolución será irrecurrible y comunicada de inmediato por la cámara a la Corte Suprema de Justicia. Igual comunicación deberán hacer los jueces de primera instancia cuando las sanciones que apliquen sean consentidas, y también las cámaras nacionales, de las sanciones firmes aplicadas en instancia única. En todos los casos la Corte Suprema podrá avocar las actuaciones y decidir lo que estime pertinente. Las sanciones de prevención, apercibimiento, multa hasta $......, ver ley 17.116, y arresto de hasta cinco días, según decr.ley 1285/58, art. 18, podrán ser aplicadas por los tribunales nacionales a los abogados, procuradores y demás profesionales auxiliares de lajusticia, oficiales o no, y a los litigantes u otras personas y deberán ser comunicadas a la Corte Suprema en la forma establecida precedentemente.

Art.23. La Corte Suprema podrá conocer originariamente respecto de las faltas imputadas a cualquier funcionario o empleado de la justicia nacional. Sus resoluciones sólo serán susceptibles de recurso de reconsideración, que deberá deducirse en el término de 3 días. Igual término regirá para este recurso contra las decisiones de las cámaras nacionales que apliquen en instancia única sanciones disciplinarias.

Art.23 bis. Agregado por acord. del 16/I09/86-. Los interesados en solicitar la intervención de la Corte Suprema por vía de avocación deberán presentar el pedido dentro del plazo de 5 días, contados desde que quede firme la resolución adoptada por la respectiva cámara de apelaciones.
Nota : Según acord. del 03/03/58, modificada por acord. 21/81, art. 2, se dispuso en el punto 13:
13) Antes del 30 de setiembre del año en curso las cámaras confeccionarán el escalafón, que se actualizará anualmente, dictando a este efecto las reglas de calificación con arreglo a las siguientes causales:
a) títulos de aplicación en el cargo a desempeñar. b) antigüedad. c) conducta. d) asistencia. e) concentración en el cargo. f) aptitud para el ascenso.
14) La Corte Suprema transferirá los legajos del personal a las cámaras de apelaciones.

Acordada del 9/11/68 . 1) Recomendar a las cámaras de apelaciones, y por su intermedio a los jueces de su dependencia, se dé cumplimiento al art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional, comunicando a la Corte Suprema las sanciones disciplinarias que se apliquen en lo sucesivo a los magistrados, funcionarios titulares de los ministerios públicos y secretarios. 2) Requerir de las cámaras de apelaciones, y por su intermedio, de los jueces de su dependencia, comuniquen a esta Corte Suprema las sanciones disciplinarias que se hayan aplicado con anterioridad a los jueces, funcionarios titulares de los ministerios públicos y secretarios, actualmente en funciones. 3) En las comunicaciones a que se refieren los incisos precedentes se consignará la fecha y motivo de las sanciones.

Arts. 24 a 32. -Sustituidos por acord. 34/77, del 27/12/77.

Capítulo II
REGISTRO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Art.33. Las cámaras y los juzgados llevarán un registro de sus funcionarios, empleados y meritorios con los datos que se requieran en las planillas que a ese efecto distribuirá la Corte Suprema en las cuales se incluirá especialmente el concepto que merezcan, inclusive su aptitud para el desempeño del cargo inmediato superior. Enviarán a la Secretaría de Superintendencia de la Corte Suprema una copia autenticada de dicho registro. En el mes de febrero de cada año comunicarán las modificaciones que hubiera experimentado en el precedente.
El cargo de meritorio ha sido suprimido por la acordada 4/77, del 22/02/77.



ESTADISTICA

Art.34. Acord. del 23/07/91. 1) -Texto según acord. del 19/07/93- En febrero de cada año las cámaras de apelaciones y los jueces de primera instancia, por intermedio de aquéllas, remitirán a la Oficina de Estadística de la Corte Suprema, la estadística correspondiente al período anterior en un solo ejemplar con sello y firma del respectivo titular. Las estadísticas de los juzgados se confeccionarán por duplicado, a fin de que uno de los ejemplares se destine a la cámara respectiva.
2) Juntamente con las estadísticas, las cámaras elevarán a la Corte Suprema una memoria con las observaciones que sugiera la labor cumplida y las medidas que hubieran adoptado al respecto.
3) Dichas estadísticas se confeccionarán con arreglo a la discriminación que establezcan los formularios que distribuirá la Corte Suprema, consignándose el número de causas entradas, resueltas y pendientes de sentencia, y, en cuanto a éstas, el número de las que se encuentren en ese estado habiendo transcurrido un término mayor de 4 meses .

Nota : Mediante acord. de fecha 27/03/57 la Corte Suprema ha permitido a los Tribunales Nacionales proporcionar material a los medios de comunicación con las estadísticas correspondientes a la labor desarrollada durante el año anterior.

REGISTRO DE EXPEDIENTES A SENTENCIA

Art.35. Las cámaras de apelaciones y los juzgados llevarán un registro de los expedientes en estado de ser resueltos, clasificados separadamente por orden cronológico de entrada a sentencia y por la índole de las causas. En esta segunda parte del registro serán especialmente señalados los juicios de preferente despacho.

ORDEN DE DESPACHO

Art.36. Las causas serán resueltas en el orden de su entrada a sentencia. Sin embargo, serán de preferente despacho los recursos de hábeas corpus y de hecho; las causas sobre derecho de reunión; servicio militar; las de naturaleza penal; los juicios de alimentos, indemnizaciones por incapacidad física, cobros de salarios, sueldos y honorarios, jubilaciones y pensiones; las cuestiones de competencia y medidas precautorias; las ejecuciones fiscales y los interdictos,
acciones posesorias e incidentes. Excepcionalmente se podrá disponer la preferente resolución de una causa no comprendida entre las anteriores, cuando mediara atendible razón de urgencia.

FIRMA Y SELLO

Art.37. Las providencias de trámite podrán ser suscritas con media firma. En las demás actuaciones deberá emplearse la firma entera. Ambas serán aclaradas al pie con sello de goma. Los oficios, exhortos, certificados y otras piezas análogas llevarán, además en cada foja, media firma y el sello de tinta correspondiente a quienes los expidan.

COMUNICACIONES A LOS AGENTES DIPLOMATICOS Y EXHORTOS AL EXTRANJERO.

Art.38. Las comunicaciones a los agentes diplomáticos extranjeros acreditados en el país, se harán por oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los exhortos a autoridades judiciales extranjeras podrán remitirse directamente a los agentes diplomáticos argentinos o, en su defecto, a los cónsules acreditados en el país respectivo.

COMUNICACIONES A LA CORTE SUPREMA

Art.39. Las comunicaciones a la Corte Suprema deberán dirigirse a Secretaría.




COMUNICACIONES Y GESTIONES DE SUPERINTENDENCIA

Art.40. Toda comunicación que en materia de superintendencia haya que dirigir a la Corte Suprema, deberá enviarse a la Secretaria de Superintendencia de ésta por intermedio de la cámara nacional respectiva. En materia de licencias se procederá como lo dispone el art. 30. Las gestiones ante los poderes públicos en materia de superintendencia solo podrán realizarse por intermedio de la Corte Suprema, a cuyo efecto se cursarán las comunicaciones pertinentes a la Secretaria de Superintendencia del tribunal, en la forma establecida en la primera parte de este artículo.

EMPLAZAMIENTO

Art.42. Acord. del 30/05/69- . Las resoluciones de los tribunales provinciales, o nacionales con asiento fuera de la Capital Federal, que concedan recursos para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, serán notificadas a las partes personalmente o por cédula.

NOTIFICACION DE SENTENCIAS CRIMINALES

Art.42. Toda sentencia condenatoria en causa criminal deberá ser notificada personalmente al procesado. Si la sentencia fuera recurrida y el tribunal de apelación tuviera distinto asiento, se emplazará al procesado para que nombre defensor en la alzada bajo apercibimiento de designarse el oficial.

PRUEBA DE PERITOS

Art.43. Cuando se decrete prueba pericial con intervención de más de un perito el auto que la disponga expresará que los expertos deben practicar unidos la diligencia y expedir su dictamen en un solo escrito, consignando el fundamento de sus opiniones, sean ellas concordantes o discordes, y, en su caso, las razones por las cuales los disidentes no coinciden con los otros.

CITAS

Art.44. Las resoluciones no deberán contener citas ni fojas en blanco; mencionarán con precisión las normas y resoluciones que invoquen y cuando citen jurisprudencia de la Corte Suprema harán referencia concreta a la colección oficial de los fallos de la misma.

CARGO

Art.45. Al pie de todos los escritos deberá ponerse el cargo de presentación autorizado por el secretario con indicación del día y de la hora. Los cargos de los escritos presentados fuera de hora deberán ser suscritos por un secretario del tribunal de la causa o de un tribunal nacional de igual grado que él y cuando no se lo encontrare, por un escribano público de registro, quienes los entregarán personalmente en la oficina respectiva dentro de la primera hora de abierto el tribunal.
Cuando el cargo fuera de hora fuese puesto en escrito presentado durante las ferias de enero y julio o las vísperas de ellas, el secretario o escribano que lo autorice deberá entregarlo a primera hora del día hábil subsiguiente ante el magistrado de feria que correspondiese, aunque no hubiese pedido de habilitación del feriado.

TINTA Y FIRMA DE LOS ESCRITOS

Art.46. En todos los escritos deberá emplearse exclusivamente tinta negra. En ningún caso las firmas podrán estar totalmente comprendidas dentro de las estampillas fiscales y siempre deberán ser aclaradas al pie. Los abogados y procuradores indicarán además, el tomo y folio o el número de la matrícula de su inscripción.
Párrafo agregado por acord. del 11/10/67. Será admisible la presentación de escritos, formularios impresos o fotocopiados mediante procedimientos que permitan su fácil lectura. Dichos escritos suscritos en forma corriente deberán tener fondo blanco y caracteres negros suficientemente indelebles.


ENCABEZAMIENTO. INDICACION DE LA PERSONERIA Y PATROCINIO.

Art.47. Todo escrito debe encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros, deberán expresar, además, en cada escrito el nombre completo de todos sus representados y del letrado patrocinante si lo hubiera.

AGREGACION DE DOCUMENTOS

Art.48. Los documentos deberán ser agregados a los autos en forma tal que sean legibles en su totalidad.

RESERVA DE DOCUMENTOS

Acord. del 14/VII/59.
1) Los magistrados en la primera providencia de escritos con los que se acompañen documentos, deberán disponer el desglose de éstos, para ser reservados en secretaría. Podrá prescindirse de la reserva cuando se trate de documentos otorgados por duplicado, o la obtención de otro ejemplar no estuviera supeditada a la voluntad de la parte contra la que el documento se invoca, o de terceros.
2) Los secretarios harán constar mediante nota asentada en el expediente, el cumplimiento de la disposición a que se refiere el articulo anterior.
3) Las partes deberán acompañar copia fotográfica o simple, firmada, de los documentos que presenten, la que se agregará a los autos en el lugar correspondiente al original. A pedido de la parte y con carácter de excepción podrá prescindirse, mediante orden judicial de la agregación a que se refiere este artículo.
4) Los documentos originales se reservarán en lugar que asegure su debida custodia.
5) Corresponderá a cada tribunal organizar el procedimiento de ordenación y control de los documentos reservados, en forma que haga posible su inmediata ubicación.
6) Los documentos quedarán reservados en el tribunal en que la causa haya quedado radicada, y sólo se remitirán, sin agregárselos al expediente, a los tribunales de las instancias superiores o al ministerio público, cuando fueren requeridos por éstos. En tal caso, deberá especificar en el recibo, la cantidad de documentos enviados y su carácter. Asimismo los documentos originales podrán ser entregados a los integrantes de los cuerpos técnicos periciales y peritos oficiales (art. 52, incs. a y b, del decr.ley 1285/58, ley 14.467).
7) A pedido de parte, o de oficio podrá disponerse la reserva de otras actuaciones cuya guarda se estime conveniente, observándose el procedimiento señalado en las disposiciones precedentes.
8) La agregación al expediente de los documentos o actuaciones reservados se ordenará cuando se disponga la paralización o archivo de los autos, asentándose la nota correspondiente por el actuario.
9) Los tribunales deberán adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de la disposición del art. 63 del Reglamento para la Justicia Nacional, con arreglo a la modificaciónestablecida por la acord. del 15/III/54.
10) La reserva a que se refiere la presente acordada se dispondrá respecto de los documentos que se presenten a partir del 1 del entrante mes de agosto sin perjuicio de aplicársela a documentos agregados a expedientes en trámite, cuando el tribunal lo resuelva o solicite cualquiera de las partes.

DESGLOSE DE PODER

Art.49. Los desgloses de poder en los juicios en trámite, deberán hacerse con transcripción Integra de ellos en los autos.

DEVOLUCION DE ESCRITOS

Art. 50. Sin resolución del tribunal pertinente no podrá devolverse por secretaría ningún escrito, aunque adoleciera de cualquier defecto de forma o la petición fuera improcedente.




PEDIDOS DE REGULACION DE HONORARIOS

Art.51. En los escritos en que se solicite regulación de honorarios deberán indicarse con precisión los trabajos a regular practicando previamente, en su caso, la clasificación de aquéllos.

OFICIOS DE EMBARGO O INHIBICIONES

Art.52. Los oficios que se libren para la anotación de embargos o inhibiciones deberán expresar, en cuanto fuera posible, el nombre, estado, nacionalidad, edad, domicilio, profesión y datos del enrolamiento del embargo o inhibido. Se indicará, además, los nombres de sus padres y del cónyuge si fueran conocidos.

REINTEGRO DE CUOTAS DE EMBARGO

Art.53. Los pedidos de reintegro de cuotas de embargo posteriores al fallecimiento del deudor, serán sustanciados como cuestión de preferente despacho.

COMPAGINACION DE EXPEDIENTES

Art.54. Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de 200 fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan una sola pieza. Se llevarán bien cosidos y foliados, con exclusión de broches metálicos, y estarán provistos de carátula en que se indique el nombre de las partes, la naturaleza del juicio, el tomo y folio de su registro y el año de su iniciación. Cuando los litigantes fuesen más de uno por parte, la carátula podrá limitarse al nombre del primero de ellos con el agregado "hay otros".

Art.54 bis. Acord. del 15/03/54-. De todo exhorto, oficio o comunicación que se libre en los tribunales nacionales se dejará copia carbónica en las actuaciones respectivas, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 105 y 136, inc. 2, del Reglamento para la Justicia Nacional.

Capítulo III
MANEJO DE FONDOS ADMINISTRATIVOS

Art.55. Si no existiera el cargo de habilitado creado por la ley, las cámaras y los jueces, sin perjuicio de la responsabilidad que les incumbe con respecto a los fondos asignados a ellos, podrán encomendar el manejo de los mismos a un funcionario o empleado de su dependencia al que no podrán imponer la obligación de afianzar su cometido.

EXTRACCION DE FONDOS

Art.56. Los autos que ordenen extracción de fondos podrán cumplirse de inmediato cuando mediara conformidad expresa de los interesados.
Nota : Acord. del 15/02/54. 1) Los cheques judiciales que se expidan por los jueces y tribunales de toda la justicia nacional deberán ser suscritos por el juez o presidente del tribunal respectivo y por el secretario correspondiente. 2) Hacer saber esta resolución a las cámaras nacionales de apelaciones y, por intermedio de ellas a los jueces de su respectiva jurisdicción, recomendándoseles además, el estricto cumplimento de las disposiciones del Reglamento para la Justicia Nacional en materia de extracción de fondos.

GIROS

Art.57. Acord. del 8/11/85. Los giros serán extendidos de puño y letra del secretario o prosecretario, y librados contra una sola cuenta, debiendo procederse a la unificación de las existentes o a la expedición de un giro para cada una de ellas. No serán pagados si contuvieren error, raspadura o enmendadura, ni aun salvados.


AVISO

Art.58. -Derogado por acord. del 8/11/85-.

TRANSFERENCIAS

Art.59. Acord. del 08/11/85. Para las transferencias a cuentas bancarias deberán detallarse el nombre del beneficiario, la cantidad a transferir, el banco, con especificación de casa o localidad, y el número o libro y folio de la cuenta bancaria. Tanto en este caso como en el de transferencia a cuentas judiciales se observará lo dispuesto en el art. 57.

ENTREGA POR OFICIO

Art.60. No se ordenarán por oficio, entregas de fondos sino excepcionalmente para el pago periódico de cuotas alimenticias, pensiones o rentas de incapaces y otros casos semejantes. En esos oficios el secretario certificará la firma del beneficiario y el número de su cédula de identidad o libreta de enrolamiento si fuese analfabeto. Cuando careciera de dichos documentos certificará la impresión digito-pulgar derecha.

TITULOS

Art.61. Para la entrega, venta o canje de títulos debe remitirse al banco el recibo o resguardo correspondiente al depósito original. Si no fuera posible su remisión, se dejará expresa constancia de ello en el oficio.
En las órdenes de entrega de títulos, el actuario certificará al pie del oficio la firma del beneficiario o, en su defecto, procederá como lo dispone el artículo anterior.





REGLAMENTACIONES IMPOSITIVAS

Art.62. En los giros y oficios de transferencia de fondos, se cumplirá lo dispuesto en las reglamentaciones impositivas pertinentes. Cuando la causa no fuera de mayor cuantía, se expresará el sellado correspondiente o la exención, en su caso.

Capítulo IV
REVISACION DE EXPEDIENTES

Art.63. Podrán revisar los expedientes:
a) Acord. del 15/03//54 y acord. del 14/07/59. Las partes, sus abogados, apoderados, representantes legales y los peritos designados en el juicio. También podrán hacerlo las personas autorizadas debidamente por los abogados y procuradores, y por los representantes de la Nación, de la Provincia, de las Municipalidades y de las reparticiones autárquicas.
b) Cualquier abogado, escribano o procurador, aunque no intervenga en el juicio, siempre que justifique su calidad de tal cuando no fuese conocida.
c) Los periodistas, con motivo del fallo definitivo de la causa.

EXPEDIENTES RESERVADOS

Art.64. Exceptúanse de los incs. b y c del artículo precedente:
a) Los expedientes que contengan actuaciones administrativas que tengan carácter reservado.
b) Los expedientes referentes a cuestiones de derecho de familia (divorcio, filiación, nulidad de matrimonio, pérdida de patria potestad, tenencia de hijos, insania, etc.), así como aquellos cuya reserva se ordene especialmente.




SUMARIOS CRIMINALES

Art.65. Los sumarios criminales no podrán ser revisados por ninguna de las personas mencionadas en el art. 63 salvo las excepciones admitidas por la jurisprudencia.

REVISACION POR TERCEROS

Art.66. Los particulares que deseen ver un expediente en el que no sean parte, deberán hacerse acompañar por alguna de las personas mencionadas en el art. 63, inc. b, o solicitarlo especialmente al secretario.

EXPEDIENTES FUERA DE SU OFICINA

Art.67. No podrá negarse a las personas mencionadas en el art. 63, inc. a, la revisación de los expedientes por no estar en la oficina en que tramitan.
Acord. del 30/11/57. En caso de no estar el expediente en dicha oficina y mientras subsista esta circunstancia, no se practicarán notificaciones por nota.

CUSTODIA DE EXPEDIENTES

Art.68. Será responsable de la custodia de los expedientes y documentos el jefe de la oficina donde estuvieren.

REMISION DE CORRESPONDENCIA Y EXPEDIENTES

Art.69. Para la remisión de la correspondencia oficial, de los expedientes criminales en caso de urgencia, y las demás causas cuando lo solicitaren a su cargo los interesados, podrá emplearse la vía aérea.
Nota : Acord. 87/73, del 16/10/73, toda solicitud o pedido de remisión de actuaciones judiciales que no provenga de órganos oficiales del Poder Judicial de la Nación deberá ser dirijido directamnte a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CORTE SUPREMA
ACUERDOS ORDINARIOS

Art.70. La Corte Suprema se reunirá en acuerdo ordinario los días hábiles que designe. El número de estos acuerdos se determinará conforme a lo que requieran las tareas del tribunal y a las circunstancias ocurrentes.

ACUERDOS EXTRAORDINARIOS

Art.71. La Corte Suprema podrá también reunirse en acuerdos extraordinarios en días hábiles o feriados cuando fuera convocada por el presidente o lo dispusiera la mayoría del tribunal.

JUICIOS VERBALES, AUDIENCIAS E INFORMES IN VOCE

Art.72. Los juicios verbales, audiencia e informes “in voce" se realizarán en los días de acuerdos ordinarios, salvo que se dispusiera lo contrario.

JURAMENTOS

Art.73. Se recibirán en audiencia pública en los días que en cada caso se designaren, los juramentos que deban prestarse ante la Corte Suprema o su presidente.

CONJUECES

Art.74. Antes del 20 de diciembre de cada año, la Corte Suprema procederá a formar por sorteo listas de 10 conjueces para los juzgados nacionales del interior con las nóminas que éstos le envíen.
Excluirá del sorteo a los candidatos propuestos que no reúnan las condiciones para ser conjuez. (Ver ley 20.581).

AUTORIDADES DE FERIA

Art.75. Antes del comienzo de las ferias de enero y julio, la Corte Suprema designará el ministro que actuará durante ellas, con el personal que éste determine.

PROTOCOLO

Art. 76. Los actos protocolares que realice la Corte Suprema se anunciarán por la prensa, a cuyo efecto se dará la noticia correspondiente a los periodistas destacados en el Palacio de Justicia. En materia de ubicación y preeminencia se observarán las disposiciones del ceremonial administrativo.

FERIADOS, ASUETOS Y HOMENAJES

Art.77. La Corte Suprema podrá disponer feriados y asuetos judiciales; la colocación de la Bandera a media asta; la remisión de notas de condolencia; la concurrencia a actos determinados y, en general, las medidas de homenaje y condolencia que fuesen de costumbre. Cuando el Poder Ejecutivo disponga para la Administración izar la Bandera Nacional a media asta, la medida regirá también para la Corte Suprema.

NOMBRAMIENTOS Y SANCIONES

Art.78. Acord. del 12/06I/90-. Corresponde al señor presidente o al señor juez que seleccione, la facultad de designar y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados que dependen de la Corte Suprema, previa propuesta de ésta. Las sanciones expulsivas, cesantía y exoneración, serán resueltas por el tribunal. El señor presidente aplicará las medidas de suspensión mayores de 5 días.
Acord. del 15/07I/85-. El examen de ingreso a que se refiere el art. 11 será tomado, en la Corte Suprema y sus dependencias, por la Oficina de Personal de la Secretaría de Superintendencia Judicial, y en la Procuración General de la Nación por quien determine el señor procurador general.
Acord. del 5/07/82-. Los agentes que ejercen la jefatura de las oficinas dependientes de la Corte Suprema y sus reemplazantes están facultados para imponer al personal de su dependencia las medidas disciplinarais de prevención y apercibimiento debiendo comunicar a la Secretaría de Superintendencia las que apliquen.
Acords. del 14/12/76 y 20/02/78-. La Corte Suprema y las cámaras de apelaciones, si lo estiman conveniente por razones de mejor servicio, podrán intimar a los agentes de las oficinas de sus respectivas dependencias que hayan cumplido los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, para que inicien los trámites correspondientes dentro del término de 60 días. El incumplimiento, imputable al interesado, de dicha intimación autorizará a decrear su cese vencido que sea el plazo para la iniciación del trámite jubilatorio, debiendo los agentes acreditar ante el tribunal correspondiente la iniciación del trámite y su fecha.
Acord. del 14/12/76-. La cesación en el cargo se operará a los 180 días de haberse notificado la intimación, término éste que podrá prorrogarse contemplando las circunstancias del caso.

PRESIDENTE
NOMBRAMIENTOS Y SANCIONES

Art.79. Acord. del 17/03/61. Primer párrafo según acord. del 23/06/93-. El presidente de la Corte Suprema y el vicepresidente serán elegidos por mayoría absoluta de votos de los ministros del tribunal y durarán 3 años en el ejercicio de sus funciones. Si el presidente de la Corte Suprema se hiciera cargo del Poder Ejecutivo de la Nación con arreglo a la ley de acefalía, el plazo fijado en el párrafo precedente se prolongará hasta su cesación en el desempeño de la Presidencia de la Nación.
Acord. 16/88, del 19/04/88...Sustituir la designación del ministro decano por la de vicepresidente de la Corte Suprema en los arts. 79, 87 y 87 bis del Reglamento par la Justicia Nacional.
Nota: La acordada 22/93 (23/04/93, C.S.J.N.) derogó la acordada 2/91 y suprimió de los arts. 79, 87 y 87 bis las menciones al cargo de vicepresidente segundo.

REPRESENTACION

Art.80. El presidente representa a la Corte Suprema en los actos protocolares, ante los otros poderes públicos y, en general, en todas su relaciones con funcionarios, entidades o personas.

FIRMA

Art.81. Firma las comunicaciones dirigidas al presidente de la Nación, a los presidentes de las cámaras del Congreso, a los gobernadores de provincia, a los presidentes de las cámaras de las legislaturas provinciales, a los presidentes de los superiores tribunales provinciales, a las autoridades superiores eclesiásticas y a los representantes de la Santa Sede y de naciones extranjeras; las referentes a embargo o disposición o manejo de fondos, los mandamientos, los cheques judiciales y las demás que estime conveniente.

DESPACHO Y PROVIDENCIAS INTERINAS

Art.82. Acord. del 26/06/73-. Provee con su sola firma, si lo estima pertinente o cuando su naturaleza lo requiera, el despacho de trámite.

DIRECCION DE AUDIENCIAS Y ACUERDOS

Art.83. Preside las audiencias públicas, pudiendo los demás ministros hacer uso de la palabra con su venia. Le corresponde la dirección de los acuerdos.




DISTRIBUCION DE LAS CAUSAS

Art.84. Dispone lo relativo a la distribución de las causas a los ministros para su estudio y establece la oportunidad y el orden de su consideración ulterior.

CAUSAS PENALES DE COMPETENCIA ORIGINARIA

Art.84 bis. Acord. del 01/06/93-. Está a cargo de la instrucción del sumario en las causas penales de competencia originaria de la Corte Suprema, función que podrá delegar en algún otro de los ministros del tribunal. El instructor podrá, a su vez, delegar en un secretario de jerarquía, no inferior a la de juez de primera instancia, la realización de toda diligencia que estime conducente para el total esclarecimiento del hecho y la determinación de los responsables de la ejecución.

LICENCIAS Y SANCIONES

Art.85. Acord. del 17/06/60-. Aplicará sanciones a los empleados de la Corte Suprema, con excepción de las reservadas a ésta por el art. 78, disponiendo en cada caso que se tome nota por la Secretaría de Superintendencia.

POLICIA DEL PALACIO

Art.86. Acord. del 22/09/81-. Las fuerzas de seguridad que actúen en la órbita del Poder Judicial estarán sujetas a la dirección de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien podrá adoptar al efecto las disposiciones pertinentes. De ella dependerán tanto el personal del Servicio Penitenciario Federal que presta servicios en el Centro de Detención Judicial como la fuerza policial destacada en la Comisaría del Poder Judicial de la Nación. Dicha autoridad será ejercida en el primer caso a través de la Secretaría Judicial N° 3 y en el segundo por intermedio de la Secretaría de Superintendencia, o en forma directa si así lo estimare conveniente.
Acord. del 17/03/61 y Acord. del 3/12/91-. El presidente ejerce las funciones de superintendencia en tanto no medie expresa disposición legal que las confiera al tribunal y sin perjuicio de que en casos especiales y cuando su naturaleza lo requiera, las cuestiones a que se refiere al presente artículo sean sometidas a la consideración de la Corte Suprema.

SUSTITUCION DEL PRESIDENTE

Art.87. Acord. del 23/04/93-. A falta del presidente, hará sus veces el vicepresidente. Este, a su vez, será reemplazado por los demás ministros siguiendo el orden de su antigüedad.

DELEGACION DE FUNCIONES

Art.87 bis. Acord. del 25/04/85-. En caso de considerarlo necesario, el presidente podrá delegar el ejercicio de algunas de sus funciones, transitoria o permanentemente, en el vicepresidente.

SECRETARIOS
NUMERO Y SUSTITUCION

Art.88. La Corte Suprema contará con los secretarios que ella determine, quienes deberán reunir los requisitos para ser juez de las cámaras nacionales de apelaciones y, tendrán su jerarquía, remuneración, condición y trato. Desempeñarán sus funciones en la forma que disponga la Corte Suprema o el presidente. En caso de ausencia o impedimento se reemplazarán recíprocamente sin necesidad de acordada especial.
Acord. del 17/03/61. La firma de los instrumentos que suscriban no requieren legalización por autoridad judicial.

FIRMA

Art.89. Acord. del 26/06/73. Los secretarios proveerán con su sola firma el despacho de trámite y las providencias simples correspondientes a sus respectivas secretarías, sin perjuicio de lo establecido en el art. 82 de este Reglamento. Deberán, asimismo, suscribir las comunicaciones que no firme el presidente o que no se encomienden por ley o reglamento a otros funcionarios o empleados.

ATENCION AL PUBLICO

Art.90. Sin perjuicio de las audiencias que en cada caso conceden el presidente o los ministros, los litigantes, profesionales y el público en general serán atendidos por los secretarios, salvo en los trámites ordinarios ante las oficinas del tribunal.

LICENCIAS Y SANCIONES

Art.91. Los señores secretarios del tribunal están facultados para aplicar las sanciones de prevención, apercibimiento, multa y suspensión no mayor de 5 días, y la de medidas más graves deberá ser solicitada al señor presidente o al tribunal, según se determina en el art. 78.

Licencias, ver acordada del 27/12/1977.

RECEPCION DE PRUEBAS Y JUICIOS VERBALES

Art.92. Las audiencias de prueba y los juicios verbales se realizarán ante alguno de los secretarios, salvo que cualquiera de las partes, antes de consentido el auto que señala al fecha, solicitara la presencia de la Corte Suprema. Los secretarios darán cuenta al tribunal de los incidentes que se produzcan durante la audiencia y deban ser resueltos por aquél.

Secretaria de Superintendencia
Según acordada de la C.S.J.N. (8/84; 16/02/84), la Secretaría de Superintendencia fue dividida en dos: una Administrativa y otra Judicial. La acordada (25/84; 8/05/84), delimitó la competencia de cada una de ellas.

FUNCIONES

Art.93. Tramitarán en esta Secretaría los asuntos de Superintendencia, debiendo realizarse ante la misma las gestiones personales de los interesados. Dependerá de esta Secretaría todo el personal, excepto el que integre las oficinas de las otras.

ACTOS PROTOCOLARES

Art.94. Las gestiones referentes a actos protocolares se efectuarán en la Secretaria de Superintendencia, a la que se dará la intervención correspondiente en aquellos que realice la Corte Suprema.

REGISTRO DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y MERITORIOS

Art.95. En la Secretaría de Superintendencia se llevará un registro de funcionarios, empleados y meritorios de toda la justicia nacional en el que consten los datos especificados en el art. 33. Este registro deberá ser actualizado antes del mes de mayo de cada año. Se formarán, además, legajos con los documentos correspondientes a los datos contenidos en el registro. -Por acordada del 03/03/58 se dispuso la transferencia de los legajos del personal a las Cámaras de Apelaciones. La acordada 4/77 eliminó el cargo de meritorio.

LIBROS DE ACUERDOS DE JURAMENTOS Y LEGAJOS

Art.96. También se llevarán por esta Secretaria los libros de acuerdos y juramentos y se formarán legajos con las estadísticas, inventarios de bibliotecas, nóminas de nombramientos de oficio, comunicaciones y demás documentos de Superintendencia que no den lugar a la formación de expedientes.


MATRICULA DE ABOGADOS, REGISTRO DE PROCURADORES Y
REGISTRO DE SANCIONES

Art.97. Llevará, además, la Secretaría de Superintendencia:
1) Una matrícula en la que se inscribirán los diplomas que en forma legal presenten a ese efecto los abogados que hubieren prestado juramento, a quienes entregará un certificado de su inscripción.
Se aplica para la Capital Federal la ley 23.187 en lo que a matrículas corresponda, para el resto del país rige la ley 22.192.
2) El Registro de Procuradores, con arreglo a lo dispuesto en la ley 10.996 y las acordadas reglamentarias.
3) Un registro en el que se anotarán las sanciones disciplinarias, los autos de prisión preventiva y las sentencias en las causas penales que se dictarán respecto de los abogados y procuradores.
4) Un registro en el que se anotarán las sanciones disciplinarias, los autos de prisión preventiva y las sentencias en las causa penales que se dictarán respecto de los magistrados, funcionarios y empleados. Se anotarán igualmente las decisiones que recayeren en los casos de juicio político.

TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO

Art.98. Esta Secretaría intervendrá en todos los casos a que diere lugar la aplicación del juicio político.

SECRETARIAS JUDICIALES
FUNCIONES

Art.99. Con arreglo a lo que dispongan la Corte Suprema o su presidente, estas secretarias intervendrán en el trámite de los expedientes judiciales. Sus titulares deberán presentar al presidente o a la Corte Suprema los escritos y actuaciones pendientes de despacho y someter al tribunal los incidentes a resolución en los juicios. Expedirán, además, los testimonios, certificados y demás piezas análogas, correspondientes a los expedientes judiciales.

Art.100. Les corresponde, además, intervenir en:
a) La clasificación y distribución de los expedientes en estado de sentencia.
b) La confrontación y autenticación de las sentencias.
c) El registro de la jurisprudencia.
d) La publicación oficial de los fallos, acordadas y digestos de la Corte Suprema, con intervención del secretario de Superintendencia.

DISTRIBUCION DE LA PUBLICACION DE FALLOS Y ACORDADAS

Art.101. La publicación de los fallos y acordadas de la Corte Suprema, así como los digestos correspondientes, deberán ser remitidos gratuitamente a:
a) el presidente, los ministros y el procurador general de la Corte Suprema y los secretarios de ésta y de aquél, y a las personas que hubieran desempeñado esos cargos;
b) las cámaras nacionales y las respectivas fiscalías;
c) los juzgados, fiscalías y defensoras nacionales;
d) las cámaras del Congreso Nacional;
e) los ministerios nacionales;
f) el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, la Auditoría General de las mismas y la Escuela Nacional de Guerra.
g) la Biblioteca Nacional, las de las universidades y las de sus facultades de derecho;
h) las gobernaciones, legislaturas y tribunales de las provincias;
i) las demás reparticiones, bibliotecas o corporaciones en el país o en el extranjero, que indique el presidente.



REGISTRO DE EXPEDIENTES, LIBROS DE SENTENCIAS Y FICHERO DE JURISPRUDENCIA

Art.102. Estas secretarías llevarán los libros de sentencias, el fichero de jurisprudencia y un registro de los expedientes en estado de sentencia.

Art.102 bis. La Corte Suprema contará con los secretarios letrados que ella determine, quienes a los efectos remuneratorios, previsionales y de trato quedan equiparados a la condición de juez de primera instancia. Desempeñarán sus funciones en la forma que disponga la Corte Suprema.

OFICINAS Y PERSONAL

Art.103. La Corte Suprema tendrá, además, las oficinas y el personal que establezca en su reglamento interno y económico.

CAMARAS NACIONALES
REGLAMENTO INTERNO

Art.104. Las cámaras nacionales ajustarán sus reglamentos internos a las disposiciones del presente y a las que la Corte Suprema dictare en el futuro. Deberán comunicar a ésta los días de acuerdo que señalaren, que no podrán ser menos de 2 semanales y alternados, así como las disposiciones reglamentarias que adoptaren.

LIBROS

Art.105. Además de los libros mencionados en el art. 136, en las oficinas judiciales se llevarán los que las respectivas cámaras proyecten y apruebe la Corte Suprema.



INTEGRACION EN LA CAPITAL

Art.106. Ver art. 31 del decr.ley 1285/58.

ELECCION DE AUTORIDADES

Art.108. Las cámaras nacionales elegirán, antes del 31 de diciembre de cada año, las autoridades a que se refiere el art. 25 del decr.ley 1285/58, en la forma que establezcan sus respectivos reglamentos.

CONSTITUCION PARA EL FALLO DE LAS CAUSAS

Art.109. En todas las decisiones de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas intervendrá la totalidad de los jueces que las integran. Sin embargo, en caso de vacancia, ausencia u otro impedimento, de que debe haber en todos los casos constancia formal en los autos, la decisión podrá ser dictada por el voto de los restantes, siempre que constituyeran la mayoría absoluta de los miembros de la cámara o sala y que concordaran en la solución del juicio.

Art.110. Cuando los jueces hábiles no constituyeran la mayoría absoluta de la cámara o sala, o cuando existiendo esa mayoría no concordaran en la solución del juicio, las cámaras o salas serán integradas por el número de jueces necesarios para reunir mayoría absoluta de votos concordantes, en la forma dispuesta por el art. 31 del decr.-ley 1285/58 y los arts. 106 y 107 de este Reglamento.

Art.111. En caso de integración se hará saber a las partes personalmente o por cédula la composición de la cámara o sala, que no fallará la causa antes de que la integración esté consentida.



FICHERO DE JURISPRUDENCIA

Art.112. Las cámaras nacionales de apelaciones compuestas de varias salas organizarán y llevarán al día en cada una de ellas un fichero por materias que contenga la jurisprudencia no sólo del respectivo tribunal en pleno, sino también de todas las salas del mismo.

TRIBUNAL PLENO

Art.113. Antes de dictar sentencia en las causas sometidas a su pronunciamiento, cada sala deberá informarse de la jurisprudencia de las demás del tribunal de que forma parte sobre el punto a resolver. En el caso de que no haya coincidencia de criterio, la sala se abstendrá de dictar sentencia y se reunirá el tribunal en pleno para fijar jurisprudencia.

LEGALIZACIONES

Art.114. Las cámaras nacionales llevarán un registro de firmas a los efectos de las legalizaciones de su jurisdicción.
Nota : Acord. 22/09/58. 1) La legalización de firmas se practicará por los funcionarios que se indican a continuación:
a) derogado por acord. del 17/03/61. b) la de los secretarios de las cámaras de apelaciones de la Capital y cámaras federales de apelaciones, por los presidentes de las mismas. c) la de los secretarios de juzgados nacionales de
primera instancia de la Capital y juzgados federales de primera instancia, por los jueces respectivos. d) la de los jueces nacionales de primera instancia
de la Capital y jueces federales de primera instancia, en los casos en que la legislación corresponda, por los presidentes de las cámaras de que dependan.
2) A los efectos establecidos en el artículo anterior, inc. d, las cámaras llevarán un registro de firmas.
3) No se requerirá petición escrita para las legalizaciones.
4) Las legalizaciones se extenderán certificándose la autenticidad de la firma del funcionario que haya suscrito el instrumento, y haberse expedido éste, formalmente, como corresponde. Deberán contener asimismo el sello del tribunal respectivo.
5) La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil continuará practicando las legalizaciones que están a su cargo en virtud de lo dispuesto por el art. 3 de la ley 5133, y con arreglo a las acordadas reglamentarias que ha dictado al respecto.

DESIGNACION DE AUTORIDADES DE FERIA

Art.115. Antes de los 10 días precedentes a las ferias de enero y julio, las cámaras nacionales designarán las autoridades de feria de sus respectivas jurisdicciones, las cuales determinarán el personal que actuará con ellas.

FERIADOS Y ASUETOS LOCALES.

Art.116. Los feriados, los días no laborables y los asuetos dispuestos por los gobiernos locales darán lugar a la adopción de las medidas concordantes por las cámaras nacionales con asiento en el territorio de aquéllos. La misma regla se observará cuando dichos gobiernos dispusieran la colocación de la Bandera a media asta.

HOMENAJES

Art.117. Las cámaras nacionales podrán disponer la remisión de notas de condolencia; la concurrencia a actos determinados y, en general, las medidas que fueren de costumbre. Cuando el Poder Ejecutivo disponga para la Administración izar la Bandera Nacional a media asta, ello regirá también para las cámaras nacionales que ejercen la policía sobre su propio edificio y el de los juzgados de su jurisdicción. Estas cámaras podrán adoptar esa medida cuando falleciera alguno de sus miembros o de los jueces de su jurisdicción.



SUPERINTENDENCIA

Art.118. Sin perjuicio de las atribuciones de la Corte Suprema, la superintendencia directa sobre los funcionarios y empleados de los tribunales inferiores y la decisión de los casos concretos de esta naturaleza que se presenten será ejercida:
a) Por la Cámara Nacional de Casación Penal sobre su propio personal y el de los tribunales orales en lo criminal federal de la Capital Federal, en lo criminal, en lo penal económico, de menores y los juzgados nacionales de ejecución penal.
b) Por las cámaras nacionales de apelaciones de la Capital Federal sobre su propio personal y el de los juzgados de primera instancia de los que son tribunales de alzada.
c) Por las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias sobre su propio personal, el de los juzgados de primera instancia de los que son tribunales de alzada, y el de los tribunales orales en lo criminal federal que funcionen dentro del distrito judicial correspondiente a su competencia territorial.

JUZGADOS NACIONALES:
FIRMA Y AUDIENCIA

Art.119. Los jueces nacionales deberán firmar el despacho de trámite y dar audiencia a los litigantes todos los días hábiles.

SUSTITUCION EN LA CAPITAL

Art.120. Los jueces comprendidos en la jurisdicción de cada una de las cámaras nacionales de la Capital Federal se reemplazarán recíprocamente en la forma que disponga la cámara respectiva.

SUSTITUCION EN EL INTERIOR

Art.121. Los jueces del interior de igual jurisdicción territorial se reemplazarán recíprocamente en la forma que disponga la respectiva cámara nacional.

FERIADOS Y ASUETOS LOCALES
BANDERA A MEDIA A MEDIA ASTA

Art.122. Los feriados, los días no laborables y los asuetos dispuestos por los gobiernos locales, darán lugar a la adopción de las medidas concordantes por los juzgados nacionales con asiento en el territorio de aquéllos. La misma regla se observará cuando el Gobierno Nacional o los mencionados precedentemente dispusieran la colocación de la Bandera a media asta.

HOMENAJES

Art.123. Los jueces nacionales podrán disponer la remisión de notas de condolencia, la concurrencia a determinados actos y en general las medidas que fuesen de costumbre.

LEGALIZACIONES

Art.124. La legalización de las firmas de los jueces nacionales estará a cargo de las cámaras respectivas.

INVENTARIO DE LA BIBLIOTECA

Art.125. Derogado y sustituido por acord. 27/84, del 8/05/84.

SOLICITUD DE LICENCIAS

Art.126. Los jueces nacionales del interior deberán expresar al solicitar licencia, si los sustitutos legales se hallan en el ejercicio de sus funciones.
Nota : Acordada 03/03/58. No mediando motivo fundado, no se acordarán a los magistrados y funcionarios, licencias por asuntos particulares,acumuladas a la de la feria judicial de enero. No se concederán licencias simultáneas a magistrados y funcionarios titulares de los ministerios públicos de un mismo asiento en el interior, si no median razones impostergables. Igual principio regirá para los magistrados y funcionarios de la Capital, salvo cuando en atención al número de magistrados y funcionarios del fuero no se perjudique al servicio.

TURNO

Art.127. El turno de los jueces será establecido por la respectiva cámara nacional.

CONJUECES

Art.128. En noviembre de cada año los jueces nacionales del interior elevarán a la Corte Suprema, una nómina de no menos de 15 abogados en condiciones legales a efecto de la formación de la lista de conjueces. (Ver ley.20.581).

REGISTRO DE NOMBRAMIENTOS DE OFICIO

Art.129. Los juzgados nacionales llevarán un registro público en el que se asentarán por orden alfabético los nombramientos que se hagan de oficio, que no podrán exceder de 2 por año a favor de cada interesado, con indicación de la naturaleza y monto de las causas en que hayan recaído. Mensualmente elevarán a la Corte Suprema y a la respectiva cámara nacional una nómina de esos nombramientos con las indicaciones mencionadas.

REGISTRO DE EDICTOS

Art.130. Los juzgados llevarán un registro público en el que se asentarán las designaciones de diarios, periódicos o revistas efectuadas por el juez para la publicación de edictos sin que haya mediado propuesta de parte o prescindiendo de ella. En ese registro se indicará, además, el nombre de la causa, su naturaleza y monto. Trimestralmente se elevará a la Corte Suprema y a la respectiva cámara de apelaciones una nómina de esas designaciones con las menciones expresadas.

REGISTRO DE JURISPRUDENCIA

Art.131. Cada juzgado nacional llevará un registro de la jurisprudencia de la cámara de apelaciones respectiva, a cuyo efecto cada una de éstas enviará a los juzgados que dependan de ella, copia de los fallos de especial interés que dicte.

INFORMES SOBRE CAUSAS PENALES.

Art.132. En las oportunidades del art. 34, cada juzgado nacional conjurisdicción en lo penal, enviará a la cámara de apelaciones respectiva una planilla referente a las causas de índole criminal o correccional en trámite en la cual se indicará el número de cada expediente, la fecha de su iniciación en el juzgado, el delito o la infracción imputados, el estado de la causa, si el procesado se halla preso o no, y se anotarán las observaciones que el juez considere pertinentes.

LIBERTAD CONDICIONAL

Art.133. Antes de acordar el beneficio de la libertad condicional, los tribunales nacionales deberán requerir informe a la Dirección General de Institutos Penales o a la dirección del respectivo establecimiento carcelario, acerca del cumplimiento de sus reglamentos por el penado, de su personalidad moral, peligrosidad y readaptabilidad, y de la conveniencia de adoptar o negar la medida solicitada. Deberán también solicitar informe de la Dirección General de Institutos Penales, antes de determinar a que patronato quedarán sometidos quienes obtengan libertad condicional, con arreglo al art. 13, inc. 5, del Código Penal.

CARTAS DE CIUDADANIA

Art.134. Los jueces nacionales deberán remitir por triplicado a la Corte Suprema una nómina mensual de las cartas de ciudadanía que concedan.

FUNCIONES DE LOS SECRETARIOS

Art.135. Los secretarios de los juzgados nacionales desempeñarán las funciones que por ley les correspondan y, además, las auxiliares compatibles con su cargo que les confíe el magistrado de quien directamente dependan.

LIBROS DE LOS JUZGADOS

Art.136. Sin perjuicio de los libros a que se refiere la ley y este Reglamento, en las secretarias de los juzgados nacionales se llevarán los siguientes:
1) de entradas y salidas de expedientes;
2) de oficios y comunicaciones, que podrá componerse con copias carbónicas;
3) de recibos de expedientes;
4) de recibos de giros y transferencias de los arts. 58 y 59 de este Reglamento.
5) de sentencias;
6) de causas promovidas de oficio o a instancia del ministerio público y de los trámites principales de los procedimientos.
En las secretarías penales de los juzgados nacionales del interior se llevará, además, un libro de fianzas a los efectos del art. 388 del Código de Procedimientos en lo Penal, en el que se anotarán aquéllas por orden cronológico y sin dejar claros.

INFORMES SOBRE JUICIOS PROMOVIDOS A INSTACIA DEL
MINISTERIO PUBLICO

Art.137. Los secretarios deberán informar trimestralmente al juez de que dependan acerca del estado de las causas no penales promovidas a instancia del ministerio público.





CUERPOS TÉCNICOS PERICIALES

Arts.138 a 140. Derogados. Acordada 10/91(23/05/91)
Acordaron:
1) Dejar sin efecto la acordada del 19 de junio de 1961, registrada en "Fallos, 250:5" y, en consecuencia, retomar la superintendencia de los cuerpos técnicos periciales.
2) Dejar sin efecto las acordadas y resoluciones que se opongan a la presente.
3) Disponer que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional deberá remitir a esta Corte los legajos correspondientes y demás antecedentes.
4) Disponer que el Servicio de Reconocimientos Médicos funcione bajo la dependencia del Cuerpo Médico Forense.
5) Los cuerpos técnicos periciales contarán con un decano y un vicedecano que serán designados por el tribunal; que durarán tres años en el cargo sin perjuicio de que pueda ser prorrogado si la Corte lo considera conveniente. Los cargos a que se refiere esta disposición son irrenunciables, salvo caso de excusa atendible que se apreciará oportunamente. La morgue judicial y el Servicio de Reconocimientos Médicos tendrán un director y un jefe respectivamente, que serán designados por el tribunal.
6) Disponer que dichos funcionarios, dentro de los sesenta días siguientes a su designación, deberán elaborar y someter a la aprobación de la Corte las dispociciones reglamentarias que sean necesarias para su funcionamiento y el de los organismos bajo su dependencia.

Acordada 03/93 (09/02/1993)
Acordaron:
1. Disponer que la duración de 3 (tres) años en el cargo establecido en la acordada 10/91, no alcanza al decano del Cuerpo Médico Forense.
2. Equiparar la categoría presupuestaria del decano del Cuerpo Médico Forense juntamente con su actual titular al cargo de director general.

Arts.141 a 148. -Provisoriamente hasta que se cumpla con lo dispuesto en el art. 6 de la acordada 10/91.

ELECCION DE AUTORIDADES

Art.138. Los cuerpos técnicos periciales de la Capital Federal elegirán cada año, antes del 20 de diciembre, un decano y un vicedecano. La elección se hará por mayoría de votos. En caso de empate, se procederá al sorteo entre los candidatos que hubieren empatado. El nombramiento se pondrá de inmediato en conocimiento de la Corte Suprema y, por intermedio de ésta de las cámaras nacionales de apelaciones que, a su vez, lo comunicarán a los jueces de su jurisdicción .

CUERPO MEDICO

Art.139. El Cuerpo Médico Forense estará constituido por la totalidad de los médicos de tribunales de todos los fueros designados por el Poder Ejecutivo. El Cuerpo someterá a la Corte Suprema su reglamentación interna, en la que se contemplarán las especializaciones requeridas por la índole peculiar de las funciones en cada uno de los fueros y el modo de comprobar las respectivas aptitudes especializadas. [Ver el art. 53 del decr.-ley 1285/58].

DURACION

Art.140. El decano y vicedecano electos entrarán en funciones el 1 de enero del año subsiguiente. Sus cargos son irrenunciables, salvo el caso de excusa atendible, que apreciará la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. No vigente, ver acord. 10/91, del 23/05/91.

FUNCIONES

Art.141. Además de las tareas periciales comunes, los decanos ejercerán la representación y dirección de los cuerpos respectivos y las funciones administrativas de aquéllos. Podrán requerir de los vicedecanos que los secunden en esas tareas y serán sustituidos por éstos en caso de ausencia, vacancia o impedimento.

ACEFALIA

Art.142. En caso de acefalía el decanato y el vicedecanato serán ejercidos durante el resto del periodo, por los peritos más antiguos del cuerpo.

DISTRIBUCION DE LAS TAREAS DE LOS CUERPOS TECNICOS LICENCIAS

Art.143. El decano distribuirá la labor de los peritos del Cuerpo, ajustándose a las siguientes normas:
a) Establecerá turnos conforme al cuadro que a su sugestión apruebe la Corte Suprema, en el que se repartirá la labor con arreglo a un criterio objetivo, como puede ser la fecha de iniciación de las causas, entendiéndose por tal la de la primera actuación policial o, en su caso, judicial del expediente.
b) Proveerá los reemplazos que fueran pertinentes, la integración del número de peritos requeridos, o las designaciones unipersonales en los turnos compuestos de más de un perito, cuidando de distribuir equitativamente las tareas adicionales. Los peritos designados en cada causa intervendrán en ella hasta su terminación, salvo que judicialmente se resolviera lo contrario.
c) El decano podrá conceder licencias a los peritos y empleados que no excedan de 30 días, que comunicará en cada caso a la Corte Suprema. Elevará a ésta los pedidos de licencia por términos que excedan del indicado.

SANCIONES

Art.144. El decano podrá aplicar a los peritos y empleados sanciones disciplinarias de prevención, apercibimiento y multa hasta $....... que comunicará en cada caso a la Corte Suprema. Las de multa por mayor suma y de suspensión deberá requerirlas a la Corte Suprema. Las de cesantía y exoneración, las requerirá a la Corte Suprema. Las sanciones que apliquen los decanos serán apelables para ante la Corte Suprema dentro de tercero día. (decr.ley 1285/58, art. 16).

PERITOS DE FERIA

Art.145. El decano designará antes del 20 de diciembre de cada año los peritos que actuarán durante la feria, cuya nómina elevará a la Corte Suprema y, por su intermedio, a las cámaras, que la comunicarán a los jueces.

DISPOSICIONES GENERALES

Art.146. En cuanto no sean incompatibles con lo dispuesto en este Capitulo son aplicables a los peritos y empleados de los cuerpos periciales las disposiciones generales de este Reglamento.

RESPONSABILIDAD DEL DECANO

Art.147. El decano dirimirá sin apelación cualquier duda referente a la distribución de la labor entre los peritos, y será responsable de cualquier deficiencia subsanable del servicio técnico del Cuerpo de su dirección que no corrigiera de inmediato.

MORGUE JUDICIAL

Art.148. La Morgue Judicial se regirá por el reglamento que para ella apruebe la Corte Suprema a propuesta de su director con audiencia del Cuerpo Médico. Estará a cargo de un director que dependerá del decano del Cuerpo Médico Forense.





PERITOS AUXILIARES
TASADORES

Art.149. Para ser tasador oficial en las funciones de ese carácter que no incumben específicamente a los peritos ingenieros de todas las especialidades, comprendidos en la mención genérica del art. 52, inc. b, del decr.-ley 1285/58, se requerirá la ciudadanía argentina, 25 años de edad y 3 años de ejercicio de la profesión de martillero público o de funciones de tasación de instituciones públicas especializadas.

INTERPRETES

Art.150. Para la designación de intérprete oficial se requerirá la ciudadanía argentina, 25 años de edad y tener versación comprobada por título nacional, cuando lo hubiere en los idiomas para los cuales haga la respectiva designación el Poder Ejecutivo.

TURNO Y SUSTITUCION

Art.151. Cuando las especialidades cuenten con un solo perito, en caso de ausencia o impedimento, los jueces designarán reemplazante entre los profesionales que reúnan las condiciones necesarias para ser perito oficial.

DISTRIBUCION DE LABOR

Art.152. En las especialidades que tengan más de un perito, la labor se repartirá por turnos con arreglo a la fecha de iniciación de las causas y al cuadro que aprueben la Corte Suprema en la Capital y las respectivas cámaras en el interior.





JURAMENTO

Art.153. Los integrantes de los cuerpos técnicos y los peritos jurarán ante el presidente de la Corte Suprema en la Capital Federal y ante el de las respectivas cámaras nacionales en el interior.

DESIGNACION A PEDIDO DE PARTE

Art.154. Los servicios de los cuerpos técnicos periciales y peritos auxiliares de la justicia podrán ser requeridos a petición de parte por los magistrados de todos los fueros, cuando, a criterio del juez de la causa fundado en la pobreza del requirente, la naturaleza y monto del juicio lo hicieran aconsejable.

REMATADORES JUDICIALES

Art.155 a 161. Derogado por acord. del 07/12I/55.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
MINISTERIO PUBLICO

Art.162. Hasta tanto se dicte la ley que organice el ministerio público serán aplicables a los funcionarios y empleados del mismo las disposiciones generales del presente Reglamento y los atinentes a ellos del anterior Reglamento para la Justicia Federal y Letrada de los Territorios Nacionales.

VIGENCIA Y PUBLICACION DEL REGLAMENTO

Art.163. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 1953, salvo las disposiciones de los arts. 129 y 155 a 161 todos inclusive, que se aplicarán a partir de la fecha en que los jueces reciban la copia de ellos que les enviarán las respectivas cámaras de apelaciones. Se hará una edición oficial, de la que se enviarán ejemplares a cada cámara, juzgado, fiscalía, asesoría, defensoría y cuerpo técnico pericial de los tribunales nacionales. También se enviarán ejemplares al Poder Ejecutivo Nacional, al Ministerio de Justicia y al Ministerio del Interior de la Nación, a las Cámaras del Congreso Nacional, al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, a los poderes ejecutivo y legislativo de las provincias, a los gobernadores de los territorios nacionales, al jefe de la Policía Federal, a los superiores tribunales de justicia de las provincias y al presidente del Banco de la Nación Argentina.